• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8290/2021
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala Primera que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Y, asimismo, que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. Así, concluye la Sala, en el concreto caso examinado, que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4424/2020
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por una comunidad de propietarios sometida al régimen de aprovechamiento por turnos, en reclamación de cuotas impagadas. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó la demanda y rechazó la prescripción de la acción opuesta por el demandado, al entender aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandado. La sala estima el recurso al considerar aplicable a las comunidades de propietarios sometidas al régimen de aprovechamiento por turnos la doctrina establecida en las SSTS 242/2020, de 3 de junio, 182/2021, de 30 de marzo, 769/2021, de 4 de noviembre, y 1197/2023, de 21 de julio: el plazo de prescripción para la reclamación de cuotas de comunidad es el de cinco años previsto en el art. 1966.3.º CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2317/2020
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprovechamiento por turno. Solicitud de nulidad del contrato por excederse el límite temporal de los cincuenta años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 y por no especificarse ningún inmueble concreto de disfrute con sus datos registrales. Recurre en casación la parte demandante. La sala, aunque estima el primer motivo, no acoge el segundo y desestima el recurso. En lo que respecta al primer motivo, razona que la sentencia recurrida fija el momento de perfección del contrato en una fecha incompatible con la regla legal (art. 1262 del CC) y con la configuración negocial pactada por las partes. No puede sostenerse que el contrato quedara perfeccionado en la fecha en que el solicitante firmó la denominada solicitud de afiliación, pues esa solicitud, pese a contener referencias a una vinculación «irrevocable», constituye en realidad una propuesta contractual que solo produciría efectos negociales una vez aceptada por el «Socio Fundador», y ese acto de aceptación se produjo, conforme a los hechos acreditados, cuando la parte recurrida emitió el certificado vacacional admitiendo la membresía y atribuyendo al solicitante -el recurrente- el derecho de uso del apartamento. Solo entonces se exteriorizó la voluntad concordante de ambas partes sobre el objeto y la causa del negocio. En lo que respecta al motivo segundo, que la sala no acoge, recuerda que en la sentencia 1522/2025, de 30 de octubre, reiterada por la sentencia 1524/2025, el Pleno ha revisado y reinterpretado su doctrina sobre el límite temporal y la identificación del objeto en los contratos de aprovechamiento por turno. Ha considerado, en primer lugar, que lo relevante para determinar la exigibilidad de la limitación temporal de cincuenta años prevista en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en que se llevó a cabo la adaptación del régimen preexistente a dicha ley. Los derechos derivados de regímenes anteriores deben promocionarse y transmitirse conforme a la opción elegida en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo una de esas opciones la continuidad del régimen preexistente. En segundo lugar, ha precisado que los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el solo hecho de responder a la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos determinables, siempre que su concreción sea posible mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del período de disfrute. En el presente caso, en la escritura de adaptación se describe el régimen preexistente y se manifiesta que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. El derecho adquirido por el recurrente se transmitió conforme a la opción de continuidad del régimen preexistente prevista en la escritura de adaptación, lo que excluye la aplicación del límite temporal del art. 3.1 de la Ley 42/1998 y de la disposición transitoria tercera, y, por tanto, la sala concluye que no cabe apreciar la nulidad del contrato por este motivo. Entiende que no constituye óbice que el derecho se transmitiera después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y antes de que se otorgara la escritura de adaptación, pues dicha adaptación se realizó dentro del plazo de dos años previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda. Por otro lado, el contrato cuenta con un objeto perfectamente determinado, pues tanto el alojamiento como el conjunto inmobiliario en que se integra aparecen claramente identificados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 285/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal ha analizado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó su demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual. Las demandantes alegaban que la demandada, había realizado actos de comunicación pública de fonogramas sin abonar la remuneración equitativa correspondiente. El juzgado desestimó la demanda, argumentando la falta de prueba pericial sobre la frecuencia de uso de los fonogramas y la inaplicabilidad de tarifas previas. La Audiencia desestimó el recurso de apelación. En los recursos, las demandantes denunciaron incongruencias y vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la incorrecta interpretación de la normativa de propiedad intelectual y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, pero estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y asume la instancia. Se declara la infracción de los derechos de propiedad intelectual de las demandantes y se condena a la demandada a abonar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, excluyendo la remuneración por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan obras audiovisuales. El fallo concluye con la estimación parcial de la demanda y la determinación de los parámetros para la liquidación de la remuneración : a) Se excluye de la liquidación la remuneración equitativa y única de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas. b) Para su determinación hay que tener en cuenta: i) los rendimientos obtenidos por la infractora con el desempeño de su actividad; ii) el efectivo uso del repertorio, que es el que se trata de retribuir; iii) los acuerdos a que hubiera llegado la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio. c) Las cantidades no podrán exceder de los importes reclamados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5708/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos (3 de agosto de 2014). La cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio no ha sido suprimida y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. La consecuencia de ello es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6703/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos y la relativa al interés de demora, y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Reitera la Sala, que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución del Banco Espíritu Santo, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso examinado, precisa la Sala, no consta que la cláusula suelo y la cláusula denominada "intereses de demora" hubieran sido suprimidas y, tampoco, consta si la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Por ello, concluye la Sala, que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. Por ello, consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, han de mantenerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8576/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5461/2020
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone un recurso de casación por varios propietarios contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , que había revocado la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de ciertos acuerdos de la Junta de Propietarios relacionados con la aprobación de cuentas y presupuestos. Los recurrentes argumentan que la sentencia de la Audiencia infringe varios artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar los recurrentes que los propietarios de trasteros deben contribuir a los gastos comunes del garaje, a pesar de que estos no tienen acceso a las zonas comunes de paso y maniobra. La Sala tras analizar los antecedentes, el título constitutivo, y la normativa aplicable, concluye que la interpretación de la Audiencia es correcta, ya que los trasteros tienen acceso independiente y no deben participar en los gastos del garaje, que son exclusivos para los titulares de las plazas de garaje. Por lo tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial y manteniendo la decisión de que los propietarios de trasteros no están obligados a contribuir a los gastos del garaje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6359/2022
  • Fecha: 24/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8937/2023
  • Fecha: 18/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de su doctrina sentada en las sentencias de pleno 771/2022, de 10 de noviembre y 1217/2023, de 7 de septiembre. En esta última se estableció como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio procedimiento especial. Y, por el contrario, si el adjudicatario es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, podrá acudir al juicio de desahucio por precario. En consonancia con dicha doctrina, en las SSTS 999/2023, de 20 de junio, 508/2024, de 15 de abril y 690/2024, de 20 de mayo, entre otras, la sala desestimó la demanda de desahucio por precario dado que, a la vista de lo acreditado, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante. En este caso, es de aplicación la mentada doctrina por la identidad existente entre las sociedades ejecutante, adjudicataria y demandante, lo que conduce a la estimación del recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.